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Fallos: 323:236 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Esto no es cuestionado por la apelante. Tampoco lo es la conclusión del a quo según la cual el indicado términó de prescripción vencía el 31 de diciembre de 1991 (las facturas que aluden a las sobreestadías se refieren a transportes realizados entre el 2-9-88 y el 31-12-90).

En cuanto al punto, cabe tener presente que las obligaciones prescriptas tienen calidad de naturales a partir del vencimiento del respectivo término de prescripción (doctrina de Fallos: 211:269 , 279).

Cumplidos los dos requisitos legales, a saber, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite. La eficacia ipso iure de la prescripción es coherente con el admitido carácter declarativo y no constitutivo que tiene la sentencia que acoge la prescripción alegada por el deudor. Si la prescripción no funcionara de pleno derecho, dicha sentencia sería constitutiva del efecto de desgaste inherente al cumplimiento de la prescripción. Es por ello que, si el deudor no invoca la prescripción cumplida, su actitud importará una tácita renuncia a la prescripción "ya ganada" (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil — Obligaciones", Tomo II, parágrafo 748 y nota 48; Tomo III, parágrafo 2121 y nota 406).

5) Que la objeción que hace la recurrente a la sentencia es que, antes del vencimiento del plazo indicado (31-12-91) vale decir, antes de cumplirse la prescripción— habrían existido actuaciones administrativas que suspendieron el plazo de aquélla, a tenor de lo prescripto por el art. 19, inc. e, apartado 9°, última parte, de la ley 19.549 (de procedimientos administrativos). Según esta norma, las mentadas actuaciones "producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción...".

6) Que la cámara toma como primer reclamo indubitable concerniente a las facturas de sobreestadías el formulado el 1-4-93 (expte.

N? 116, refoliado 232) y sostiene que nada hay antes de esa fecha que pueda interpretarse como un reclamo relativo a aquéllas (ni siquiera una simple acreditación de que las facturas por sobreestadías hubieran sido presentadas a SOMISA). Ciertamente, el propio texto de la nota del 1-4-93 no alude a ninguna presentación anterior (lo que ha sido bien advertido por la cámara); más aún, al expresar que "nos dirigimos...a los efectos de adjuntarles a la presente la deuda que mantiene al día de la fecha vuestra empresa con nosotros..." (uno de los ítems eran las sobreestadías), parece lógico inferir que no existía escrito o presentación anterior cuyos términos se estuvieran reiterando.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-236

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