79) Que lo expuesto hasta aquí parece autorizar —como lo hizo el a quo—a dar por cumplida (o "ganada") la prescripción el 31-12-91 y a negar efecto suspensivo a la nota del 1-4-93, muy posterior a esa fecha. Resulta obvio que sólo puede interrumpirse o suspenderse el término de una prescripción en curso (no de una cumplida o "ganada"). Sujeto todo esto —claro está- a que el deudor (como sucedió en el sub lite) la invoque en el momento procesal oportuno. De no hacerlo, debería interpretarse que renunció a la prescripción cumplida a su favor.
Resta sólo considerar si tienen fundamento los agravios de la apeJante que apuntan a la supuesta existencia de actuaciones concernientes a las sobreestadías que serían anteriores al 31-12-91 y que habrían tenido la virtualidad de suspender el curso de la prescripción. Para la recurrente "la nota del 1.4.93 tuvo por efecto impulsar la actuación y no dar comienzo a la misma".
8?) Que dos salvedades deben ser hechas. La primera, que la folia-' tura del expediente N° 116 de SOMISA —agregado a estos autos— es relativizada por la propia apelante cuando indica que dicho legajo fue "armado" después de la liquidación de SOMISA y que en él la empresa "ordenó la documentación referida a la facturación, liquidación y pago de los fletes intereses y sobreestadías..." (fs. 768 vta.). Esto minimiza el sentido que puede tener la ubicación, dentro del citado legajo, de las facturas que fundan el reclamo por sobreestadías. Facturas que —cabe subrayarlo— en ningún caso tienen sellos o constancias que acrediten la fecha de su presentación.
La segunda, que según la actora las "actuaciones" comenzaron en 1989. El cotejo de las piezas que indica revela a las claras su confusión, porque de lo que aquí se trata es de lo atinente a las sobreestadías y no lo que concierna a ofertas, informes, presentaciones, reclamos, pagos o facturas relativos a otras cuestiones.
9) Que la demandante invoca en su memorial distintas piezas del legajo N° 116, pero ninguna de ellas tiene que ver con las sobreestadías:
A) Refoliado 127: se trata de una nota de Samuel Gutnisky S.A.
del 4-4-89 en la que se cotiza en un concurso de precios para el transporte de una cantidad de minerales de hierro desde Brasil a Puerto Buitrago (Bs. As.);
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:237
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