VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES 
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: " 19) Que la actora, empresa dedicada al transporte fluvial por empuje, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos — ex SOMISA y/o SOMISA residual) por cobro de la suma de $ 2.091.791, más intereses y costas. Basó su reclamo en los transportes de mineral de hierro realizados para SOMISA, desde Puerto Curvo (Brasil) hasta el puerto de aquélla en San Nicolás. Señaló que los fletes por esos numerosos viajes le fueron abonados, pero no, en cambio, los montos debidos por las sobreestadías que sufrieron los buques en puerto, por razones sólo imputables a la demandada. Entre la prueba que acompañó se encuentran las copias de las facturas 1303, 1325, 1342, 1382 y 1404, de las que resultarían las sobreestadías fs. 375/376 y 525/527). 
La demandada opuso excepción de prescripción liberatoria (fs. 594/ 595) cuyo rechazo solicitó la actora (fs. 619/621).
29) Que la sentencia de primera instancia rechazó la prescripción esgrimida por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas (fs. 716/720). Apelada por la vencida, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la revocó íntegramente, rechazó la demanda e impuso las cos- tas de ambas instancias a la actora (fs. 753/758).
37) Que esta última interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo (fs. 762/763) y es formalmente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la que la Nación es directa e indirectamente parte, y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 (conf. resolución de la Corte 1360/91).
La actora fundó su recurso en el memorial de fs. 766/778 y la demandada lo contestó a fs. 781/787.
49) Que el fallo de la cámara afirma que el plazo de prescripción aplicable a los reclamados créditos por sobreestadías es de un año, de conformidad con lo establecido por el art. 293 de la ley 20.094.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-235¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 235 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
