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Fallos: 323:2261 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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perseguido, con la celeridad requerida para evitarle daños graves e irreparables, máxime cuandola invalidez del actoimpugnadoresulta manifiesta.

Adujo que, de acuerdo con el art. 80 de la Carta Magna, el Poder Ejecutivotiene la potestad de vetar parcialmentela ley pero, en principio, la parte no desechada no puede ser promulgada, salvo que tenga autonomía normativa y no se altere el espíritu ni la unidad de la ley sancionada por el Congreso, en cuyo caso debe aplicarse el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. En la especie, no se han respetado su espíritu y unidad, porque el Legislador quiso gravar el servicio con una tasa reducida, motivo por el cual el Presidente debió reenviar el proyecto de ley a la Cámara de origen, con la objeción respectiva y abstenerse de promulgar la norma en lo restante.

Indicó que, a través del procedimiento descrito, se ha violado el principiodelegalidad en materiatributaria (arts. 4, 17 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), sobre la cual no tiene competencia el Poder Ejecutivo, ni siquiera a través de los decretos de necesidad y urgencia, conforme a la expresa prohibición del inc. 3° del art. 99 de la Carta Magna.

Agregó que no tiene otra opción que trasladar, el peso del tributo, al consumidor final 4os afiliados- ya que, delo contrario, tendría rentabilidad negativa y debería cesar en su operatoria, pero que, a su vez, dicho traslado determina una pérdida de afiliados o una modificación en la suscripción de planes hacia aquellos de más bajo costo, con disminución de sus utilidades.

— II A fs. 29/41, el Estado Nacional presentó el Informe previsto en el art. 8° dela Ley 16.986 y solicitó el rechazo de la acción. Indicó que el tratamiento dado por la ley del |.V.A. al servicio de medicina prepaga —ras la reforma de la Ley 25.063 es el de una exención objetiva, con limitaciones subjetivas y condiciones formales. El art.7?, inc. h), punto 6 dela citada ley dispone la exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, cuando intervengan en la prestación obras sociales regidas por la Ley 23.660, creadas o reconocidas por normas nacionales o locales, o se trate de cooperativas, mutuales o sistemas de medicina prepagas que correspondan a servicios deriva

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2261 
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