11.683, párrafos primero y último. Es decir, de la existencia de un hecho cierto y comprobado (diferencias salariales) se presume la existencia de otro (ventas en negrosin tributar |.V.A.), con sus consecuencias fiscales (existencia de una obligación tributaria mayor que la decarada).
De esta presunción del acaecimiento del hecho imponible, no puede presumirse, al mismo tiempo y sin más, la existencia del tipo objetivo de una sanción. De lo contrario, la existencia de los elementos objetivos delostipos penales se estarían basando en meras presunciones, con inversión no sólo del mecanismo que sustenta el principio de inocencia, sino además, volviendo perverso al sistema fiscal de presunciones y ficciones sobre el que se asienta buena parte del Derecho Tributariosustantivo.
Tiene expresadoel Tribunal queno cabe extender, al ámbito sancionatorio tributario, el sistema de presunciones que la ley establece con el objetode determinar la existencia y medida de la obligación tributaria conf. arg. Fallos: 312:447 , in re"Generoso Mazza y otro"), puesto que lo contrario implicaría una violación del principio de legalidad (arts.
18 y 19 de la Constitución Nacional), ya quela ley 11.683 circunscribe a aplicación del sistema de presunciones al ámbito tributario sustantivo.
Dicha doctrina ha sido confirmada por V.E. in reC.768, L.XXXII1, "Casa Elen-Valmi de Claret y Garello— TFN N° 10.582-1 e/DGI", sentencia de fecha 31 de marzo de 1999, al expresar que el precedente "Mazza" tiene aplicación "respecto de infracciones que requieran de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco: dicha doctrina impide que las presunciones que contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria del responsable, sean utilizadas, además, para presumir —y tener de ese modo probada— la existencia de conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse con sustento en otros elementos de prueba." (cons. 5).
A mayor abundamiento, cabe reseñar que lo contrario, cono ha expresado V.E., implicaría una inversión de la carga de la prueba, al exigírsele al imputado su demostración en contrario, sin norma legal que lo autorice (conf. arg. Fallos: 275:9 , cons. 39).
Tengo para mí quela doctrina del Tribunal resulta aplicableal sub lite, toda vez que el Fisco Nacional no ha incorporado ningún otro ele
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2178
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2178
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 868 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos