425 2125 Que respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo resuelto por el Tribunal, mayoría y votos concurrentes, en las causas "Del Azar Suaya" (Fallos: 320:2039 ) y B.386.XXVII "Beitía, Paulina Araceli e/ INPS — Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercioy Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 31 de octubre de 1997.
Quelos agravios referentes alatasa deintereses suscitan el tratamiento de temas similares a los resueltos por la Corte en las causas "Banco Sudameris" (Fallos: 317:507 ) y G.602.XXVII1."Gil, Arnaldo Vicente / INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ApoLFo ROBERTO VAzQuez Considerando:
19) Que esta Corte ha dedarado la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1°, incisob, dela ley 24.463, ordenando que entre el 1° de abril de 1991 y la fecha que entró en vigencia la ley 24.241, se reconozca una movilidad acumulada de los haberes previsionales equivalente al 10,17, (Fallos: 319:3241 ).
2") Que el art. 19 de la ley 24.463 ha establecido respecto de los jueces de instandas inferiores que intervengan en causas análogas, la obligatoriedad del seguimiento de los fallos de esta Corte dictados en los procedimientos judiciales de la seguridad social, en el marco del recurso ordinario allí instituido.
3) Queno hay razón lógica ni jurídica para argumentar que no exista igual obligatoriedad cuando la doctrina de la Corte no nace en el marco del recurso ordinario aludido, sino en el ámbito de la apelación establecida por el art. 14 dela ley 48.
Que ello es así, porque la obligatoriedad de la doctrina no viene impuesta por el trámite o el carácter del recurso concedido por ante la Corte, sino por la materia sobre la cual la decisión versa, habiendo sido intención del legislador que en cuestiones vinculadasa la seguridad social los pronunciamientos del Tribunal tuvieran efectos casatorios confr. Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 15 de febrero de 1995, exposición crítica del diputado Natale, reg. en Diario de Sesiones, pág. 5741).
4") Que, en las condiciones preindicadas, lo resuelto en la causa mencionada en el considerando 1", suscita el acatamiento generalizado resultante del art. 19 de la ley 24.463, sin que forme óbice a ello el hecho de que la solución jurídica allí brindada por esta Corte se hubiera adoptado en ocasión de entender en un recurso extraordinario federal.
5) Que lo concluido autoriza, entonces, a revocar la decisión del tribunal a quo en lo que decidiera sobre la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2125
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