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Fallos: 323:2120 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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rioPupilar, aparte de sostener que el fallo es arbitrario por haber tenido por cierto que el peticionario estaba separado legalmente cuando tal circunstancia no surge de la causa, así como por haber omitido ponderar el estado a cargo de la causante y la incapacidad intelectual del actor, por lo que se adhirió a la presentación directa deducida por larepresentante legal del recurrentey a los términos del dictamen del señor Procurador General dela Nación.

5) Que, según dictamen de este último, tanto la resolución administrativa comola sentencia apelada han errado en la norma aplicable pues ambas decisiones se fundaron en el art. 38, inc. 12, ap. c, dela ley 18.037 cuando debieron basarse en el inc. 2 de dicha norma, por cuya aplicación debería haber se concedidola pensión, ya queel peticionario habría demostrado su condición de hijo incapacitado para el trabajo a cargodelacausantealafecha dela muerte de ésta y quela pérdida de ese ingreso le causaba un desequilibrio esencial en su economía particular.

6°) Quelos planteos del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestionadola validez constitucional deuna ley nacional bajola pretensión de ser contrariaa lo dispuesto por los arts. 16 de la Constitución Nacional, 3, 4 y 6 del Convenio N° 144 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por laley 23.460 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054 y la decisión del a quo ha sido adversa al der echo que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3°, dela ley 48 y 75,inc. 22, dela Constitución Nacional).

7) Queel art. 38 dela ley 18.037 efectúa una enunciación taxativa de los parientes del causante con derecho a jubilación que tendrán derecho a pensión. Dicha norma cuenta con un orden de prelación compuesto por cinco incisos, de los cuales el primero serefiere ala viuda o el viudo y, a su vez, contiene cuatro apartados que establecen los parientes que gozan en concurrencia con el cónyuge supérstitede la pensión. El inc. 2 del artículo aludido, establece como beneficiarios de la pensión a "los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior".

8) Quetanto la interpretación del señor Procurador General como la del señor defensor oficial propugnan que el derecho reciamado por el recurrente debió ser resuelto ala luzdel art. 38, inc. 2, en lainteli

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2120 
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