sentencia de fs. 567/569. Para así expedirse el Tribunal juzgó que ese pedido importaba la pretensión de que el Tribunal modificase lo decidido en la sentencia, locual resultaba improcedente porque ésta no es susceptible de reposición, y no se presentaba en el caso una situación estrictamente excepcional que autorizara a apartarse detal principio.
2?) Que contra la mencionada resolución defs. 780 la misma parte dedujoreposición mediante el escitodefs. 782/785. La inadmisibilidad del planteo es ostensible pues éste —en esencia— sólo reitera la pretensión queel Tribunal ya ha calificado de improcedente.
3?) Que la reiteración de planteos claramente improcedentes ocasiona un desgaste jurisdiccional estéril e injustificado, que lleva aparejada la postergación de los actos procesales pendientes —en particular, la nueva regulación de los honorarios de los letrados de la parte demandada que corresponde efectuar a los jueces de las anteriores instancias araíz de loresuelto por esta Corteafs. 770/771— por lo cual corresponde la imposición de un apercibimientoal abogadodela parte actora, con arreglo alas facultades otorgadas por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58 Fallos: 315:982 y suscitas).
Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 782/785, y se impone al abogado Luis Ernesto Faynbloch la sanción de apercibimiento. Notifíquese, comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y estése a lo oportunamente resuelto.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeELLuscio — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.
CADIPSA S.A. v. NACION ARGENTINA y OTROS
ACLARATORIA.
Corresponde hacer lugar al pedido de adaratoria si al fijarse el monto de la condena se ha incurrido en un error de cálculo y, tal como lo sostiene la demandada, para determinar lo adeudado por diferencias en la liquidación de la alícuota de regalías, debe estarse a los volúmenes mensuales de producción y al precio del petróleo extraído considerado por la actora.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2094
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