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Fallos: 323:2096 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3?) Que en cuanto a las restantes cuestiones que se invocan en el punto? defs. 173/175 basta señalar que en la decisión adoptada no se ha incurrido en error u omisión que justifique acceder ala aclaratoria pedida.

4°) Que el recurso interpuesto a fs. 167 por la Provincia de Santa Cruz debe ser admitido toda vez que se ha incurrido en una omisión con relación alos intereses. Ello es así, pues el Estado provincial efectuó su oportuno reciamo (ver fs. 23, punto XI, 5) y nada se dijo al respecto. En consecuencia, se deberá practicar liquidación a fin de determinar los importes adeudados en ese concepto desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago según la tasa de descuento de documentos en dólares del Banco de la Nación Argentina, pues de conformidad con la previsión contenida en el art. 7 del decreto 1671/69 esla que resulta aplicable.

5) Que los planteos que se formulan a fs. 167 vta./169 y 175, último párrafo, respecto de los honorarios fijados no pueden ser atendidos en la medida en queno se configura ninguna delas situaciones previstas en el art. 166, inc. 22, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . No empecen a lo expuesto las argumentaciones que se introducen a fs. 170/171 pues más que subsumirse en un pedido de aclaratoria importan un recurso de reposición. Tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del código citado); sin que se den en el caso circunstancias estriciamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf. causa C.308.XXIV. "Corzo, Malvina Antonia Tello vda. de y otros d/ Misiones, Provincia de; Dos Santos, Waldemar Héctor; Benítez, Darío Victoriano y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 9 de junio de 1999).

Por ello, seresuelve: |. Admitir losrecursos defs. 173/175, punto 1, y fs. 167 y aclarar la sentencia recaída el 16 de mayo de 2000 en las causas C.2238.XXXI1. y S.1451. XXXI 1. en el sentido indicado en los considerandos; ||. Rechazar los planteos deducidos a fs. 173/175, punto2, fs. 167 vta./169 y 170/17 1; y 11. En atención alo sdlicitado a fs.

172, corresponde discriminar los honorarios regulados en el pronunciamiento referido a los doctores Guillermo Ignacio J. Hunter y Juan Carlos García Nisi por la labor desarrollada en la causa S.1451.XXXII .

Por consiguiente, fíjanse las sumas de $ 350.000 y $ 350.000, respecti

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2096

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