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Fallos: 323:2084 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LórPez — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto VÁzauez.

parte de esta Corte, sino que resulta una pauta de hermenéutica válida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local, al punto de que con posterioridad el beneficio requerido ha tenido consagración legislativa en el art. 46 bis de la ley 6716 —que rige el caso (conf. ley 11.625)- bien que sin otorgarle efecto retroactivo.

5) Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tienpo oportuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad dela unión de la pareja (Fallos: 291:527 ; 312:2250 ).

6") Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos:

291:527 ; 312:2250 y causa: G.361.XXIV "Guaimás de Aguero, Victorina c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", del 26 de octubre de 1993).

7) Que, en tales condiciones, la sentencia de la corte provincial que rechazó la pensión solicitada desconoció esos principios, por lo que corresponde admitir la queja y dedarar procedente el remedio federal a fin de que se examine la situación alegada como sustento del derecho invocado y se reconozca eventualmente el crédito respectivo desde la fecha de la solicitud oportunamente efectuada.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CEsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

LóPez — Gustavo A. Bosserr — ADoLFo RosERTo VAzQuez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2084 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2084

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