425 2083 10 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.
su momento, incoara, creo es del caso formular una precisión impuesta por la necesidad de no incurrir en una decisión abstracta.
Tal es, que con posterioridad a que el expediente quedara radicado ante el Tribunal, se sancionó la ley local 11.625 (A.D.L.A. —LV-B-, pág. 2227), cuyo artículo 18 incorporaa la norma antes citada el artículo 46 bis, que en lo que aquí interesa prescribe "A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o el viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante...", razón por la cual no existe ya el impedimento legal que se oponía al pedimento de la recurrente.
En virtud de esta última circunstancia, y de lo que informa la doctrina de Fallos:
302:721 ; 303:402 ; 304:620 ; 310:1473 , pienso que debe desestimar se la queja. Buenos Aires, 31 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agúero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juana Genoveva Garibotti en la causa Garibotti, Juana Genoveva dl Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires que, al rechazar la demanda contenciosoadministrativa, confirmó la resolución del directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados que había denegado la pensión solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación metiva la presente queja.
2°) Que la apelante sostiene que frente al amparo legal brindado en los ámbitos nacional (leyes 23.226 y 23.570) y local (ley 10.754, entre otras) a situaciones de hecho similares a la que mantuvo con el causante, la sentencia que le negó el derecho a acceder ala protección de la seguridad social con apego a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 6716, por no revestir el carácter de viuda, vulnera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad y justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.
3) Que los agravios de la apelante justifican la apertura de la vía intentada, pues no se advierte óbice para que el derecho a pensión de la interesada sea admitido con fundamento en la aplicación analógica de las normas, toda vez que ante un planteo de similar naturaleza efectuado con anterioridad a la vigencia dela ley 23.226, este Tribunal resolvió favorablemente la pretensión con apoyo en las disposiciones atinentes ala indemnización por fallecimiento del trabajador (ley 20.744; Fallos: 312:2250 ).
4) Que la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2083
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