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Fallos: 323:2073 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2000.

Autos y Vistos: para resolver sobreel pedido de beneficio delitigar sin gastos efectuado a fs. 1/1 vta.

Considerando:

1) Quela concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada ala prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incor porados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372 considerando 1° y su cita; 315:276 y 1025 y causa M.466.XXIV "Muñoz, Ana Rosa c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 27 de septiembre de 1994).

2?) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad antela ley (arts. 18 y 16 dela Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

3?) Que también seha dicho que noes imprescindible producir una prueba acabada que otor gue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311:1372 ).

Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación el pedido debe prosperar.

4) Que, en efecto, como resulta de las dedaraciones efectuadas por los testigos propuestos (fs. 14 y 21/21 vta.), y que dicen conocer ala peticionante por ser vecinas y amigas, aquélla vive en la localidad de Bosques, en una casa humilde de dos habitaciones, baño, comedor y cocina, en la que no existen bienes de valor, sinolos esenciales, y que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2073

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