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Fallos: 323:2071 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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instancia decretada por el juez de grado y confirmada por el a quo, que consideró vencido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2 del C.P.C.C.N. por computario desde la emisión de la cédula que notificaba el auto de fs. 12, cae en un rigorismo formal excesivo que, a mi entender, descalifica el decisorio, máxime en el ámbito amplio de la particular materia de que setrata.

Al respecto, V.E. tiene establecido quela caducidad dela instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que, por constituir un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que leespropio (v. doctrina deFallos: 308:2219 ; 319:1142 ; A.553 L.XXXV, in re "Abulafia, David s/ sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes", con sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999 y suscitas).

Por tanto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución de fs. 48 y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galeano, Delia e/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2071

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