En cuanto a la materia en debate creo oportuno recordar que si bien es doctrina del Alto Tribunal quelo atinente ala caducidad dela instancia, por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, es ajena al recurso a que serefiere el artículo 14 dela ley 48, dicho principio admite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo resuelto se aparta de las constancias de la causa y pone fin al pleito, causando agravios de imposibleoinsuficientereparación ulterior (Fallos: 307:1693 ; 320:1821 y suscitas, entre otros).
Ahora bien, en mi opinión, le asiste razón a la quejosa, cuando arguye que el a quo ha omitido tratar agravios sustanciales expr esados contra la resolución de grado, como es el relativo a la prescindencia del objeto de la notificación, que era hacer saber el juez que iba a conocer en la causa. Tal postura involucra, asimismo un excesivorigor formal en lainterpretación del artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin tener en cuenta la naturaleza de la causa —haberes previsionales- ni el auto que se notificaba, a la luz de la referida doctrina de Corte acerca del instituto de la caducidad de la instancia. En efecto, el fallo atacado se ciñe al único argumento del juez de primera instancia para confirmar la caducidad: que ha transcurrido el plazo que señala el inciso 2° del artículo 310 del código de ritoentre la emisión dela cédula (según constancia des. 13) y la fecha en que se decreta la caducidad de la instancia (fs. 14).
En la especie, adquiere especial importancia la fecha de la efectiva notificación a la actora de la cédula librada el 26.2.1997, habida cuenta de su contenido: hacer saber el juez ante el que quedó radicado el juicio. Ello por cuanto la litis fue iniciada ante otro magistrado y si bien la accionante pudo —con una labor de procuración— conocer el juzgado al que se remitieran las actuaciones luego del auto de fs. 11, no estaba obligada, procesal mente, a saberlo. De allí que la referida notificación se haya ordenado por cédula, como corresponde. Pues bien, la reiterada afirmación de la quejosa de que la cédula de notificación adquierevalidezjurídica plena a losfinesimpulsorios del trámite, desde que es diligenciada —no cuando es emitida— es incontrastablemente cierta en las circunstancias bajo examen, por cuanto su parte podía ignorar —sin culpa procesal— ante qué tribunal tenía que continuar el proceso, antes de ser notificada. En consecuencia, la caducidad de la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2070
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