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Fallos: 319:2028 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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dujo los de su abogado, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2?) Que si bien lo relativo a las retribuciones profesionales fijadas en las instancias ordinarias constituye como principio, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando la sentencia apelada se aparta en su solución del marco de las posibilidades previstas por la ley (Fallos: 307:1157 y sus citas).

32) Que toda vez que la base regulatoria resulta del monto del crédito verificado (art. 31, inc. c, de la ley 21.839 y doctrina de Fallos:

316:1808 ), los cálculos efectuados por el a quo se encuentran por debajo de los mínimos legales; sin que los argumentos dados en punto a la desproporcionalidad de los estipendios con los trabajos efectuados justifiquen un apartamiento de la norma aplicable. Por lo demás, los precedentes del Tribunal que cita son anteriores al criterio que sustenta esta Corte en la actualidad.

49) Que, por las razones expuestas, la sentencia resulta descalificable por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDuarDo MoL.Inf O'Connor — AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López.


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El art. 25 de la ley 18.037 sólo es aplicable a los períodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el interesado tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2028

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