versal de los Derechos del Hombre- no individualiza especificamente cuál de sus preceptos es el que se hallaría en debate, ni la hermenéutica que de ellos propicia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de asociación.
La libertad de asociación consagrada en el art. 16 del Pacto de San José de Costa Rica y en el art. 20 dela Decaración Universal de los Derechos del Hombre no reviste —como ocurre en la misma Constitución Nacional— carácter absoluto, sino que se encuentra sujeta a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés del orden público o en el marco de los principios de la solidaridad social.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades.
Si los jueces y fiscales recurrentes admitieron inicialmente su afiliación a la entidad de seguridad social provincial, la posterior desmejora del servicio y la consecuente contratación de regímenes asistenciales privados no constituye "acto del príncipe" queaaltere sus remuneraciones, sino que configura una mera decisión individual de los interesados.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos local es en general.
Determinar si una ley local es contraria o quedó comprendida en el régimen provincial de desregulación económica —que adhirió al nacional es, en principio, un problema de derecho público local, ajeno a la instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La constante jurisprudencia adversa a la postura del apelante torna insubstandal la cuestión.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.
Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar al amparo iniciado por magistrados y funcionarios a efectos de que se declarara inconstitucional la afiliación obligatoria al 1.0.S.P.E.R. impuesta por el art. 3? del decreto-ley 5326/73 de la Provincia de Entre Ríos, pues la interpretación efectuada por el máximo tribunal provincial respecto del cómputo del plazo para deducir la acción de amparo resulta daramente violatoria de la misma garantía que tal instituto representa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1996
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