Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento de la Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, eximió de responsabilidad a la empresa de transporte colectivo donde viajaba la actora al momento del accidente -y concluyó en la culpa exclusiva de quien guiaba el automóvil con quien tuvo lugar la colisión—, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2?) Quelos agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues aunque remiten al examen deaspectosfácticos y probatorios, ajenos —como regla y por su naturaleza-ala instancia del art. 14 de laley 48, ello noes óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha efectuado un análisis parcial y aislado delos elementos dejuicio obrantes en la causa, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto quelleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 311:621 y 948; 319:301 ; 320:2678 ; 321:1404 ) y redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.
3?) Queello es así pues, a pesar de que el a quo afirmó preliminar mente que la declaración del testigo singular —con el que dirimió los dichos enfrentados de los conductores partícipes del accidente— debía sometersea pautas de apreciación másestrictas, locierto esque, en la solución del caso, el tribunal seatuvoa la versión proporcionada por el testigo de marras (Omar A. Martínez, fs. 84/84 vta., causa penal), ala queatribuyó suficiente convicción por ser asertiva, y no presentar "contradicciones, ni dudas o vacilaciones", conclusión dogmática que redunda en menoscabo de la debida fundamentación exigible a los fallos judiciales.
4) Que, en efecto, lejos de no observar contradicciones, los dichos de Martínez no se compadecen con la conteste versión de quienes habían conducido los respectivos vehículos, en cuanto a la conducta seguida por ambos con posterioridad a la colisión (Pasquali, fs. 58/58 vta., 83/83 vta. y Medina, fs. 95/95 vta., causa penal), ni con relación al punto desde donde inició la marcha el colectivo -supuestamente habilitado por la señal luminosa-, ello al margen de las dudas que merecía su precisa y minuciosa percepción de los hechos atento al lugar donde dijo estar sentado en aquel rodado. En consecuencia, al apoyarse en un únicotestimanio sin eficacia convictiva, la atribución de culpa a un
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1993
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