FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Amerisse, Nancy Teresa c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1?) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda por reconocimiento del derecho a mantener la pensión otorgada oportunamente a la hija del causante y a cobrar los haberes devengados desde la fecha de suspensión de ese beneficio, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
29) Que los agravios relacionados con la determinación temporal de la ley que rige las causas de extinción del beneficio previsional carecen de entidad para abrir el recurso, pues se refieren a cuestiones de hecho y ala aplicación e interpretación de normas de derecho común y público local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza a la vía intentada, máxime cuando la pretensión se dirige a eludir la causal de pérdida del beneficio prevista por el art. 64, inc. e, del decreto-ley 77/56, y esa disposición fue mantenida por leyes provinciales posteriores que no han sido materia de agravios (véanse arts. 32, inc. b, decreto 1890/80 y 84, inc. b, decreto 1797/87, reglamentarios de las leyes 5447 y 6335 —respectivamente- arts. 94, inc. b, decreto 79/91 y 71 inc. c, ley 6719).
3?) Que, en cambio, debe ser admitida la tacha de arbitrariedad deducida en el recurso, dado que para considerar extinguida la pensión el a quo hizo mérito de la renuncia del derecho formulada por la actora (fs. 70 del expte. administrativo), pero omitió considerar que dicho acto carecía de valor jurídico para provocar la "baja" del benefi cioquelacaja resolvió de hecho, a la vez que asignó efectos definitivos — auna relación de convivencia sobre la base de una "comprobación" iniciada casi siete años más tarde respecto de la situación civil de la interesada, sin atender a las circunstancias fácticas existentes al tiempo de decidir y a la finalidad de las leyes en juego (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional; fs. 86 y 132, expte. citado).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2678
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