425 1995
ECLIO ALBERTO DUMON v OTROS v. INSTITUTO DE OBRA SOCIAL
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS y SUPERIOR GOBIERNO
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraor dinario deducido contra la sentencia que rechazó el amparo interpuesto por jueces y fiscales tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto-ley 5326/73 de la Provincia de Entre Ríos, si la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa fue favorable a la validez de la norma impugnada.
PROVINCIAS.
Las provincias están facultadas para sancionar normas relativas a la creación y funcionamiento de entidades de seguridad social que imponen obligaciones económicas para su sustento.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de asociación.
Notransgrede el derecho de asociación la incorporación obligatoria de determinados grupos a entidades de seguridad social que imponen obligaciones económicas para su sustento, ya que las exigencias del bien común obligan a prever necesidades futuras de uno mismo y todos los demás.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
El consentimiento de su incorporación al sistema de seguridad social impugnadopor los recurrentes, constituye un voluntario sometimiento al régimen atacado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Lo atinente a las excelencias o no de los servicios prestados por la entidad de seguridad social cuya obligatoriedad de afiliación se impugna, constituye una cuestión por su naturaleza fáctica— ajena al recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades.
Debe rechazarse el recurso extraordinario si —en lo atinente ala interpretación de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos y de la Declaración Uni
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1995
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1995
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos