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Fallos: 323:1961 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sarcimiento de daños provocados por accidentes de tránsito, la crisis del mercado del reaseguroy la falta de liquidez de las empresas aseguradoras del sector del autotransporte. No obstante, la mera existencia de una crisis económica sectorial comola presentada, noes suficiente para configurar las circunstancias excepcionales que determinan la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes.

8?) Que, en efecto, no existieron razones de fuerza mayor que impidiesen la reunión de las cámaras del Congreso, ni seha demostrado la urgencia que justificase soslayar el debate en el seno del órgano que representa por excelencia la voluntad popular, precisamente en una materia donde es conflictiva la tensión de los intereses en juego. Contrariamente alo que sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, no basta la situación descripta en los considerandos del decreto impugnado para obviar la actuación del Congreso en la función que constitucionalmente le corresponde.

9?) Que las consideraciones precedentes, y las vertidas en la causa "Verrocchi" (Fallos: 322:1726 ya citado), en lo pertinente, determinan la invalidez constitucional del decreto 260/97, por cuanto no se han configurado los presupuestos fácticos para el ejercicio de las excepcionales facultades extraordinarias del Poder Ejecutivo Nacional, conformea las exigencias rigurosas del texto constitucional.

10) Que no modifica las conclusiones anteriores el dictado del decreto 255/2000 por el cual se prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél incurre en similares vicios que éste. Por otra parte, el transcurso de tres años desde que fue dictado el segundo constituye la prueba más cabal de que no existió impedimento alguno para que el Congreso se pronunciase sobrela materia; el no haberlohechoimplica ausencia de voluntad de dar fuerza legal a lo dispuesto por vía de decreto del Poder Ejecutivo.

Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

AUGUSTO César BELLUuscIO.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1961

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