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Fallos: 323:1963 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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cuyos fundamentos remitió. En dicho precedente examinó las condiciones necesarias para el dictado de los decretos de necesidad y ur gencia y, aunque admitió que parte de la actividad aseguradora se encuentra en crisis, sostuvo que no se advertían razones queimpidieran al Estado utilizar los recursos propios para conjurar la emergencia sectorial, sin llegar al extremo de vulnerar derechos individuales de raigambre constitucional. Juzgó, asimismo, que la norma impugnada lesionaba las garantías de igualdad y propiedad porque la parte más débil de la relación debía financiar una crisis que no causó y que la gravedad del daño incrementa el perjuicio al determinar un mayor número de cuotas para el pago, lo que diluye el principio dereparación integral.

3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se halla en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 12, de la ley 48).

4) Quessi bien en Fallos: 320:2851 se dejó sin efecto un pronunciamiento que, como medida cautelar, había ordenado la suspensión de los efectos de un decreto de necesidad y urgencia, ello obedeció a que la decisión controvertida fue dictada con ausencia de jurisdicción. Se dejó expresamente a salvo que unas normas de aquella naturaleza, comointegrantes del ordenamiento jurídico, son susceptibles de eventuales cuestionamientos constitucional es—antes, duranteo después de su tratamiento legislativo y cualquiera fuese la suerte que corriese en ese trámite— siempre que, ante un "caso" concreto conforme las exigencias del art. 116 de la Constitución Nacional, se considere en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental.

5) Que, a diferencia de dicho precedente, en la especie existe una inequívoca cuestión justiciable, pues la tacha de inconstitucionalidad ha sido articulada por un particular que invoca un perjuicio directo, real y concreto originado en la norma en examen.

6°) Que el art. 99, inc. 3° dela Constitución Nacional consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegablefinalidad de resguardar el principio de división de poderes. Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad oel orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1963

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