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Fallos: 323:1960 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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me al presente decreto y devengará la tasa de interés que establezca la sentencia". Lo transcripto basta para concluir que el Poder Ejecutivo de la Nación ha ejercido una actividad materialmente legislativa, con alcances que afectan incluso los derechos adquiridos por las víctimas que cuentan con sentencia firme a su favor.

5) Que la reforma constitucional de 1994 noha eliminado el sistema de separación de las funciones de gobierno que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 12 de la Constitución Nacional. En este sentido, esta Corte ha afirmado en un falloreciente que el texto del inc. 3 del art. 99 de la Ley Fundamental nodeja dudas en cuanto a queel ejercicio defacultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones excepcionales y con sujeción a exigencias materiales y formales. Asimismo, ha sostenido que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite el ejercicio de esa atribución excepcional (Fallos: 322:1726 , especialmente considerandos 8? y 9, a los que cabe remitirse por razones de brevedad).

6?) Que en este orden de ideas, para que el Poder Ejecutivo pueda ejer cer legítimamente facultades legislativas —en materias no excluidas expresamente por la Constitución Nacional (art. 99, inc. 3, párrafo tercero) es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales queimpidiesen su reunión oel traslado de los legisladoresa la Capital Federal; 02) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

7) Que los extensos considerandos del decreto 260/97 describen la emergencia del sector de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros y de la actividad aseguradora relativa a ese sector, afin dejustificar el ejercicio de competencias materialmente legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Se enuncian, en ese sentido, los altos índices desiniestralidad alcanzados en el tránsito vehicular, el incremento de las demandas judiciales por re

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1960

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