75, inc. 12 de la Carta Magna), con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad.
9?) Que, a lo expuesto, cabe añadir que la norma impugnada lesiona la garantía de igualdad reconocida por el art. 16 de la Ley Fundamental. Elloes así, por cuanto establece una arbitraria discriminación entrelos acreedores, al incluir únicamente en su ámbito de aplicación alas víctimas de los accidentes de tránsito, mientras que los titulares de créditos de otra naturaleza se hallan facultados para perseguir la satisfacción de sus acreencias sin limitación alguna. En las condiciones señaladas, bien pudo el a quo afirmar que el decreto 260/97 imponea los damnificados por los infortunios referidos la carga de finandar la crisis del sector.
10) Que no modifica las conclusiones anteriores el dictado del decreto 255/2000 por el cual se prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél es susceptible de idénticos reproches constitucionales que éste. Elloesasí, por cuanto las razones expuestas en sus considerandos son sustancialmente análogas a las invocadas para motivar la norma que loprecedióy, por lotanto, resultan manifiestamente insuficientes para convalidarlo.
11) Que aun, cuando por vía de hipótesis se aceptase que el decreto impugnado satisface todos los recaudos a los que subor dina la legislación de emergencia, su aplicación al caso llevaría al desconocimiento delo sustancial del pronunciamiento. En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que la reparación integral de la damnificada exige la atención inmediata de las secuelas de las gravísimas lesiones sufridas con motivo del accidente, a saber "la pérdida de la masa encefálica y lo que esto implica, los problemas en la visión del ojo izquierdo, la imposibilidad de mudarse la ropa por sí misma... los tratamientosa los que deberá ser sometida la damnificada, los peligros que en forma permanente correrá, la medicación permanente que debe tomar..." (conf. decisión firme de fs. 29/35, especial mente fs. 34 vta).
En el sub examine, una modificación en el modo de cumplimiento dela sentencia como la queresulta del régimen del decreto 260/97, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima sino principalmente la frustración de una finalidad del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna (conf. doctrina de Fallos: 318:1593 ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1965 
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