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Fallos: 323:1946 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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científicamente. Desde entonces constituyen una prerrogativa del Presidente de la Nación, con basamento constitucional (art. 99 inc. 3ro.), paradictar disposiciones de sustancia legislativa con el fin deafrontar situaciones de emergencia. La excepcionalidad del instituto surge del mencionado artículo, toda vez que sólo autoriza a ejercer esa facultad cuando circunstancias excepcionales hagan imposible seguir un trámite parlamentario y excluyendo determinadas materias. Además, las normas dictadas en esas condiciones, deben ser sometidas a la consideración de una Comisión Bicameral Permanente, que aún no ha sido creada.

Con relación a este último aspecto, coincido con el criterio ya expuesto por V.E. (v. sentencia del 17 de diciembre de 1997, in re "Rodríguez Jorge en: Nieva Alejandro y otros c/Poder Ejecutivo Nacional"), en cuanto a que resulta inaceptable que la mera omisión legislativa prive indefinidamente al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente.

Las prerrogativas atribuidas por la ley suprema a uno de los poderes del Estado, no pueden resultar cercenadas por la inactividad de otro poder en el ejercicio de las funciones de control que el mismo ordenamiento le impone. La falta de instrumentación adecuada de los controles que la Constitución ha instituido en el caso, no debe llevar a la traba o anulación delas facultades del Poder Ejecutivo y su recor dada y también constitucional participación en el mecanismo de creación delas normas.

Tales consideraciones despejan, al menos por ahora, la objeción referentea la vigencia del decreto. Luego, restaría determinar —prosiguiendo un examen formal dela norma-si el Poder Ejecutivo cumplió con los restantes recaudos que establece la Carta Magna para poner en ejercicio sus atribuciones legislativas extraordinarias. Es decir, si medió una situación de riesgo social frente a la cual existió la necesidad de adoptar medidas súbitas, del tipo delasinstrumentadas, y cuya eficacia no parezca concebible por una vía distinta ala arbitrada.

En ese sentido, sostuvo este Ministerio Público Fiscal en el caso "Peralta Luis A. y otro d/ Estado Nacional, Ministerio de Economía BCRA" (con sentencia del 27 de diciembre de 1990, Fallos 313:1513 ) —que halloreferible en el aspecto que menciono a pesar de ser un dictamen anterior ala Reforma Constitucional de 1994— que en virtud de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1946

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