con la disposición del inc. 4° art. 9 del C. C. el caso presente queda sujeto á la jurisdicción común puesto que procede por razon de la materia, y las partes litigantes tienen la misma vecindad, siendo mi voto por la afirmativa.
El vocal Dr. de la Vera dijo: Tratándose en el caso de una acción emergente de transporte de mercaderías y dirijida por vecinos de esta provincia contra la empresa del F, C.C.
Argentino, la jurisdicción y competencia del juez a quo para conocer de ella la considero evidente no solo por razon de la materia oujeto del presente juicio, sinó tambien de las personas que intervienen en él.
La anterior conclusión surge naturalmente del texto expreso de los artículos 60 de la Ley General de Ferrocarriles, art.
205 del Código de Comercio, por los que el Congreso Argentino usando de una facultad constitucional, crea un domicilio especial para el ejercicio de lus acciones que resulten del contrato de transporte, ya sea en la estación de partida ó de arribo, sin que esto importe violar disposición alguna constitucional ni la ley del 63, por cuanto la jurisdicción atribuida por ellas á la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación, por ser deleguda debe limitarse á los casos expresamente enumerados en la Constitución General, entre los cuales nu se encuentra el sub judice, siendo conveniente recordar en esta oportunidad la limitación al art. 100 que consagra el inc. 11 del art. 67 de la Constitución.
En apoyo de la doctrina que sustento, puedo invocar diversos fallos de la Corte Suprema y la jurisprudencia uniforme sentada por la Corte de Circuito establecida en esta capital.
Lo expuesto y los propios fundamentos del auto apelado, deciden mi voto por su confirmación, con costas.
Roque C. Funes.—A. de la Vega.—J. M. Ruiz.—Ante mi: Fidel R, Centeno,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:328
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