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Fallos: 323:170 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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temas musicales es un hecho distinto y separable de la reproducción mediante fotocopias de las portadas. Asimismo, consideró que noestaría acreditado en el expediente que losimputados hayan comercializadolas cintas incautadas.

Por todo ello, se declaró competente para investigar la posible infracción ala ley de marcas, pero la rechazó para conocer de la supuesta infracción ala ley de propiedad intelectual (fs. 27/29).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidentea la Corte (fs. 69).

Así quedó trabada la contienda.

Al resultar de las propias declaraciones de losimputados que ellos ofrecían a la venta los casetes apócrifos, que antes habían adquirido en puestos callejeros de las ciudades de Rosario y Buenos Aires, respectivamente (ver declaraciones indagatorias de fs. 15 y 16), estimo que, comolomanifiestan los jueces intervinientes, el casoresulta aprehendido por dos disposiciones penales ley 22.362 y ley 11.723- que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta.

En tales condiciones, opino que corresponde al magistrado federal entender en la causa, más allá de quela infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento (Fallos: 307:533 ; 308:564 ; 315:312 , considerando 7, a contrario sensu 316:1830 y Competencias N° 300, XXXI V in re "Faga, Jorje Javier s/infr. ley 22.362" y N° 553, XXXIV in re "Carballo, Matías Eduardo s/denuncia infr. ley 22.362", resueltas el 27 de agosto y el 10 de diciembre de 1998, respectivamente). Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal N° 3, con asiento en Rosario, Provincia de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-170

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