Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvoel criterio sustentado y, en esta oportunidad, agr egó que todos los hechos de relevancia plasmados en el sumario habrían acontecido en la localidad de Wilde, donde las partes constituyeron domicilio, firmaron el contrato y donde se estableció el lugar de depósito de la mer cadería prendada (fs. 33/39).
Así quedó trabada esta contienda.
Es doctrina de V.E. a partir de Fallos: 310:2265 y más recientemente en la Competencia N° 898, L.XXXIII in re "Di Rico Antonio s/ defraudación", resuelta el 24 de febrero de 1998, que el delito de defraudación prendaria se desarrolla en el lugar en el que se dispone del bien gravado sustrayéndolo del conocimiento del acreedor y de su esfera de control, debiendo pr esumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien objeto del contrato, a tenor de lo establecido contractualmente.
Por aplicación de estos principios, al resultar del documento prendario suscripto entre las partes que la ubicación de los electrodomésticos fue fijada en la localidad de Wilde (ver fs. 9/15), y que éstos habrían sido removidos de ese lugar conforme a lo informado por los representantes del Banco Quilmes S.A. (ver fs. 23) —circunstancia que no se encuentra controvertida por otras constancias de la causa-—, soy de opinión que corresponde ala justicia local continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 15 de noviembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Lo
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:168
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