Cabe señalar en primer lugar, que conforme lo indicó el señor juez nacional, realizar el estudio y consideración dela posible existencia de un conjunto económico entre las sociedades a quienes se les reclama este pedido de quiebra, a los fines de la acumulación de este último trámite a los de concurso preventivo de Albayda S.A. e Indavico S.A.
en sustanciación ante el mencionado Juzgado Nacional, sólo resultaría procedente de manera forzada en el procedimiento de quiebra decretada y no en los supuestos de petición voluntaria de concurso preventivo, en los que la solicitud es una facultad que se otorga al concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si nose acredita la existencia del agrupamiento (conf. art. 65 de la ley 24.522).
Debo agregar, que la sociedad Juan Bracho García e Hijos S.A., se encuentra con un concurso preventivo en trámite y en etapa de cumplimiento del acuerdo homologado, respecto de deudas anteriores ala aquí recamada, lo cual leimpediría la presentación de un nuevo concurso preventivo conforme a las previsiones del último apartado del artículo 59 dela ley citada (ver fs. 58 y 64).
En segundo término, corresponde poner de relieve que el pedido de quiebra también dirigido contra la citadas sociedades Albayda S.A.
e Indavico S.A., no tiene andamiento en virtud de la existencia de sus concursos preventivos en trámite, hallándose obligados los acreedores a concurrir a dichos juicios universales por la vía dela verificación de créditos, en orden ala expresa prohibición del artículo 21, inciso 3° y lo dispuesto en el artículo 32, dela ley concursal.
Además también se debe poner de resalto, quela petición de quiebra de "Juan Bracho García e Hijos S.A.", no podría sustanciar se en el juzgado de esta Capital, no sólo por el carácter preventivo de los trámites de las sociedades presuntamente agrupadas, sino pues no se dan, los supuestos de los artículos 65 y 68 de la ley de concursos. Además el domicilio de la citada sociedad se halla en la Provincia de Buenos Aires y la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria, al ser de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, inciso 3° dela ley 24.522.
Por todo ello, opino que V.E. deber dirimir la contienda, dedarandoquelas presentes actuaciones habrán de continuar su trámite, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, donde se radicara originalmente, al igual que los restantes pedidos de quie
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:162
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