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Fallos: 323:1675 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 1675 5) Que es infundado el agraviorelativo al arbitrario apartamiento en que habría incurrido el tribunal a quo respecto de la doctrina sentada por esta Corte en la causa de Fallos: 319:2779 . Ello esasí toda vez que un criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida en que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico, extremos que, precisamente, no se dan en la especie.

6?) Que, por el contrario, se configura en autos una grave lesión al derecho de la recurrente al debido proceso para ventilar, con el imprescindible contradictorio, las cuestiones relativas a sus eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento formalmente válido. En efecto, la sentencia de fs. 131/132 declaró, sin haber oído a la interesada ni haberle permitido producir pruebas, que el matrimonio celebrado en México el 13 de diciembre de 1957 no tenía eficacia en la república por ser en fraude a la ley argentina. Sin que ello comporte abrir juicio sobre el — Asimismo, la recurrente alegó arbitrariedad de la sentencia. Reiteró que, también desde este punto de vista, se aparta sin fundamentos de la doctrina sentada por el Tribunal en el caso "Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab intestato" (Fallos: 319:2779 )), invocado en la apelación e ignorado por la Cámara al sentenciar. Alegó que hubo tergiversación del proceso y decisión más allá de lo sometido por las partes al tribunal, ya que su pretensión fue solamente traer un testamento anterior que debió haber regido en caso de que el posterior no hubiere sido válido, y también participar en diligencias de las que pudo surgir un tercer testamento; de allí que —a su ver— ni el juez de grado, ni su Alzada, debieron analizar, y tampoco expedirse, sobre la validez y eficacia del vínculo matrimonial. Destacó que el matrimonio fue invocado a título circunstancial, agregándose la partida que lo acredita por expreso pedido del juez, ya que los herederos testamentarios no tienen la carga de probar el vínculo, toda vez que el proceso sólo debe expedirse sobre la validez del testamento en cuanto a sus formas, con las cuales dice- carece de relación alguna el matrimonio del causante.

Reprochó la omisión de sustanciar el debido proceso para decretar la nulidad matrimonial, tildando de facilista, mecánica, e inconstitucional, la aplicación del plenario civil ""M.G. de Z.M.", pues resuelve la nulidad del matrimonio fuera del ámbito del juicio específico, sin petición de persona legitimada, y sin jurisdicción y competencia para hacerlo. Se quejó, también, de la expresa invocación y aplicación, tanto por el juez de grado, como por la Cámara, de normas derogadas. En el caso del primero, de los artículos 1220 y 1221 del Código Civil, y en el dela segunda, de la nulidad prevista por el artículo 84 y siguientes de la Ley 2393. También constituyó un supuesto de arbitrariedad —continuó- el desconocimiento del valor probatorio a un acto administrativo extranjero debidamente legalizado, comolo es la partida de matrimonio que acredita el vínculo de la recurrente. Además, se quejó pues la Cámara omitió considerar la convivencia matrimonial ininterrumpida durante cuarenta años, la cual, habiendo acta de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1675

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