cia del matrimonio de la señora Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamientola apelanteinterpusoel recurso extraordinario federal que, denegado mediante auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa "Durante, Eugenio s/ sucesión ab intestato", fallada por remisión a este proceso de sucesión testamentaria, y su opinión obra afs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV, que se tiene alavista.
2?) Que la sucesión testamentaria fue promovida por el albacea designado en el testamento ol ógrafo del 29 de junio de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentóla señora Ana Victoria Licen, designada Única y universal heredera en el testamento ológrafo del 19 de marzo de 1980 solicitando la declaración de su validez. Asimismo acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio General Mariano ción de la sociedad, coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo.
Por su parte, calificada doctrina nacional e internacional, sostiene que el juez debe tomar en consideración el orden público en su estado contemporáneo: "El juicio que va a rendir no debe ni herir un sentimiento colectivo, ni ir en contra de una política legislativa del foro: ese sentimiento y esa política son, bien entendido, los del momento en que se produce el juzgamiento" (Mayer, Pierre, "Droit International Privé", 4". ed., París, 1991, n. 203). Asimismo, Henri Batiffol, y Paul Lagarde, en "Traité de Droit International Privé", 8". ed., París, 1993, t. I, explican que "las condiciones de validez de un acto sometido a una ley extranjera, no pueden ser consideradas contrarias al orden público, si posteriormentela ley (del for 0) ha sido modificada y resulta semejante ala ley extranjera." (autores citados por María Josefa Mendez Costa, "Sobre divorcio vincular y orden público", J.A.,1997, IV, pag. 661, 662).
El momento crítico, entonces, en el cual el intérprete debe emplazarse para determinar si un matrimonio celebrado en el extranjero, conculca el orden público internacional del foro, es aquél en que se invoca o redama su reconocimiento, y nola fecha de su celebración.
En este orden, procede señalar que la ley 23.515 admitió la disolubilidad del vínculo matrimonial, suprimiendo la imposibilidad de reconocer en Argentina la disolución por divorcio en el extranjero de un matrimonio celebrado en el país. Cabe agregar queesteprindpio de disolubilidad ya había sido introducido por V.E. en Fallos: 308:2268 .
Atento a ello, es válido concluir que actualmente, rigen nuevas pautas de valoración sustancial que han venido a modificar los principios de la legislación matrimonial argentina, cuestión de fundamental relevancia para la solución del conflicto de autos.
En efecto, teniendo en cuenta la variabilidad del orden público antes apuntada, el orde
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1678
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