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Fallos: 323:1680 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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13 de diciembre de 1957 porque se trató de un acto en fraude a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la sanción de la ley 23.515.

La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente la materia relativa ala ineficacia de su matrimonio con el causante, acompañando copia del testimonio de divorcio con el señor Guillermo Franceskin por las causales de los incs. 5 y 7 del art. 67 de la ley de matrimonio civil 2393, decisión confirmada por la alzada el 5 de junio de 1956.

Asimismo, acompañó el acta de divorcio obtenida en México el 11 de diciembre de 1957, es decir decretada pocos días antes de celebrar su matrimonio con el causante en ese país.

39) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibi1940, en su artículo 139, faculta a los Estados a reconocer o desconocer un matrimonio que se hubiere celebrado estando vigente uno anterior no disuelto legalmente. No dejo de tener presente que, si bien México no es signatario del Tratado de marras, sí lo es nuestro país, antecedente que, en el marco de una interpretación amplia, lo ha convertido en fuente de Derecho Internacional Privado aplicable al caso por analogía, máxime cuando el Tribunal ya ha extendido la aplicación de sus disposiciones a matrimonios contraídos fuera del ámbito de vigencia del mismo (v. doctrina de Fallos: 307:2454 , y precedentes allí citados), circunstancia que, desde este punto de vista, habilitaría también el recurso, por encontrarse en tela de juicio la interpretación de un tratado internacional (v. doctrina de Fallos: 318:2639 ).

En el caso de un matrimonio celebrado en otro país con impedimento de ligamen, la norma internacional referida no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez, sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido, la decisión que mejor convenga al espíritu de su legislación. Asimismo, el artículo 4? del Protocolo Adicional, establece que las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

Habida cuenta de lo expresado, y atento a que el matrimonio en cuestión data de más de cuarenta años —sin que se invocara que a la fecha de fallecimiento del causante se encontrara disuelto, opino que corresponde descalificar la sentencia recurrida con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, desde que medió desatención por parte del juzgador al contenido actual del orden público internacional de nuestro país, desconocimiento de la doctrina establecida por un fundamental precedente de la Corte tocante ala solución del caso, e inadvertencia de un Tratado Internacional aplicable por extensión, sin que justificara estas exclusiones con fundamentos conducentes.

Los argumentos que anteceden, devienen bastantes —en mi parecer—a los fines de reconocerle legitimación a la apelante para iniciar la sucesión ab intestato del causan

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1680

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