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Fallos: 323:1679 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Arista del Estado de Tlaxcala, México, que da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957, en el que se dejó constancia que el causante era de estado civil soltero y la señora Ana Victoria Licen era de estado civil divorciada. A fs. 71 el apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994 manifestó que el matrimonio de la señora Licen con el causante se había celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de 1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que ella "debía ser apartada del presente proceso sucesorio".

El juez de primera instancia, tras dar intervención al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del 29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por otra parte el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada por las nupcias celebradas por el causante en México el namiento jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frentea un matrimonio celebrado en el extranjero e invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios recdamados por la cónyuge supérstite. Así lo ha reconocido el Tribunal en su sentencia de fecha 12 denoviembre de 1996, "Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab intestato" (Fallos:

319:2779 ), criterio ya insinuado, si bien frente a otros antecedentes fácticos, en la doctrina de Fallos: 311:2247 (considerando 16).

Conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida deviene arbitraria en tanto sus fundamentos se apartan del actual contenido del orden público nacional.

—V-

En este contexto, debo indicar además, que el pronunciamiento del a quo desconoció la doctrina establecida en el antecedente jurisprudencial de V.E. referido, que aparecía apropiada para la solución de la causa. Esta sola circunstancia, —a mi ver— bastaría para su descalificación, toda vez que V.E. tiene dicho asimismo, que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los pr ecedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo dela Constitución Nacional y de lasleyes dictadas en su consecuencia. Ello es así, pues no obstante quela Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (v. doctrina de Fallos: 25:364 ; 212:51 , 160; 303:1769 y 307:1094 , considerando 2").

—VI-

No resulta ocioso agregar, a todo evento, y en orden a la omisión del sentenciador de encuadrar el caso dentro del orden público actual, que el Tratado de Montevideo de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1679

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