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Fallos: 323:1676 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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acierto oel error de esta conclusión, se ha obviado el proceso de conocimiento que la interesada debió promover para defender los derechos delos que se consideraba titular por la ley frentea los herederosinstituidos por el causante.

7) Que, en tales condiciones, anticipa la decisión de una cuestión que, al haber quedado firme lo resuelto en la primera instancia sobre la revocación —con alguna salvedad— del testamento de 1980 y la validez del de 1994, debía ser tratada una vez que la señora Licen formulase las pretensiones a las que se creyera con derecho.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 370/371, exclusivamente con el alcance de los considerandos 6° y 72. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con comatrimonio, conforme al artículo 197 del Código Civil, es causal eximente de la eventual inobservancia de las formalidades prescriptas para probar su existencia. Afirmó que la posesión de estado, debe ser fundamento suficiente para omitir la exigencia formal, tanto de la conversión del divorcio, como de la formalización de una nueva unión.

Finalmente sostuvo que el rechazo de la legitimación para iniciar el juicio sucesorio de su marido, constituyó un pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva ya que le impide replantear su derecho sucesorio respecto del causante.

—IV-

Previo a examinar el fondo del asunto, procede recor dar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre en el caso, por un lado, en agravios de naturaleza federal, tales como desconocimiento de tratados internacionales y gravedad institucional, y de cetro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034 ; 317:1455 ; y 321:407 ).

En autos, el a quo, al confirmar la decisión del inferior, consideró centralmente, y entre otras cuestiones, que el matrimonio del causante con la recurrente celebrado en México en 1957, se había contraído con impedimento de ligamen, en fraude a la Ley de Matrimonio Civil 2393, entonces vigente, circunstancia que, a su criterio, priva de legitimación a la cónyuge supérstite para iniciar la sucesión.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1676

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