RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si la apelación federal se funda en agravios de naturaleza federal y en la arbitrariedad del pronunciamiento, corr esponde tratar en primer término esta cuestión pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.
JURISPRUDENCIA.
Un criterio jurisprudencial sólo puede reiterar se en la medida en que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es violatorio del debido proceso el pronunciamiento que —sin haber oído a la interesada ni haberle permitido producir pruebas— dedaró la ineficacia del matrimonio celebrado en el extranjero por ser en fraude a la ley argentina, pues se ha obviado el proceso de conocimiento que la interesada debió promover para defender los derechos de los que se consideraba titular por la ley frente a los herederos instituidos por el causante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Al hallarse en tela de juicio la aplicabilidad al caso del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el invocado apartamiento de doctrina de la Corte Suprema, la defensa en juicio de la actora, así como la de los herederos instituidos por testamento, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
MATRIMONIO.
Las autoridades nacionales tienen facultades para desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubiere evidencia del impedimento de ligamen por la subsistencia de otro matrimonio anterior celebrado en la república, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
MATRIMONIO.
Si el primer matrimonio de la recurrente fue celebrado en la Argentina y no fue disuelto bajo el régimen de la ley 2393 ni dela ley 23.515, es evidente el impedimento de ligamen que invalida el segundo matrimonio (contenido en la ley 2393 y en los arts. 160, 166, inc. 6, del Código Civil, reformado por la ley 23.515) Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1670
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