39) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior, que no goza de la calidad de cónyuge a los efectos de redamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4°) Que cuando la apelación federal se funda, como ocurre en el sublite, en agravios de naturaleza federal, por una partey, por la otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde tratar en primer término esta cuestión pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos:
312:1034 ; 317:1455 y 321:407 ).
aplicación extensiva a Estados no contratantes, del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940.
Por otra parte, invocó gravedad institucional y la trascendencia del caso, cuyo estudio ya había sido realizado por el Tribunal al abrir el recurso extraordinario en el precedente citado, que —según la quejosa— es sustancialmente idéntico al presente.
Invocó al matrimonio como institución y manifestó que la validez de los celebrados en el extranjero, trasciende los límites del mero interés sucesorio de la recurrente, para proyectarse sobre numerosos casos de familias argentinas edificadas en base a dichos títulos. Alegó falta de seguridad jurídica, pues la sentencia contradice la doctrina dela Corte Suprema en el referido caso "Solá", que estableció, entre otras conclusiones, que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios recamados por la cónyuge supérstite.
Criticó al pronunciamiento recurrido pues otorga ultraactividad a las disposiciones de la ley 2393, dedarada inconstitucional por el Tribunal, y adaró que no resulta exigible que, luego de la sanción de la Ley 23.515, hubiera convertido su divorcio en vincular y celebrado nuevo matrimonio con el causante, pues ello le habría obligado a desconocer el valor jurídico de cuarenta años de matrimonio y convivencia previos.
Además, con cita de jurisprudencia, tachó de improcedente la defensa de un supuesto orden público, que agravió al verdadero, actual y vigente, que sustenta la disolubilidad matrimonial y nola indisolubilidad. En este contexto manifestó que, tanto al momento de decretarse el divorcio en Argentina (4 de julio de 1995), como al de contraer nupcias en México (13 de diciembre de 1957), la indisolubilidad matrimonial no estaba protegida por el orden público argentino, en virtud de hallarse vigente la segunda parte del artículo 31 dela Ley 14.394, ya que —afirmó-— aún no tenía fuerza legal el Decreto 4070/ 56 que suspendió a dicho precepto, lo cual recién ocurrió con la sanción de la Ley 14.467.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1674
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