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Fallos: 323:1507 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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rias son por su naturaleza ajenas —comoregla—a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y quela parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto detal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conformealas circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modoel pronunciamiento setorna descalificable como actojudicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379 , considerando 40° y sus citas, entreotros).

A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicableal casola doctrina dela arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorariosregulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio no contiene fundamentos, ni alude a disposición legal alguna que permita referir las conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente.

Procede señalar, además, a todo evento, que conforme a precedentes del Tribunal, el artículo 14 dela ley 21.839, es la norma específica paralas regulaciones que deben efectuarse por las actuaciones correspondientes a segunda oulterior instancia, y que es de estricta aplicación cuando se regulan honorarios por la contestación del traslado del recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 311:2416 ; 312:72 , entre otros). En este orden, noresulta ocioso advertir, que V.E. también ha resuelto reiteradamente, que corresponde dejar sin efecto las sentencias que decidieron que los honorarios por interposición o por contestación de recur sos extraordinarios, debían regularse de acuerdo con el artículo 33 dela ley 21.839, previsto para los incidentes, prescindiendo de aplicar la norma legal que concretamente rige el caso (art. 14 de la misma ley), sin dar razón plausible para ello (v. doctrina de Fallos:

311:2695 ; 312:1952 ,1635, entre otros).

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 30 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1507

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