Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 62/65, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se concede el beneficio legal que corresponde al actor hasta el 28 de octubre de 1983. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 59. Agréguese la queja al principal con copia del dictamen del señor Procurador General. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro RoBERTO Vázauez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución 2889/96, mediante la cual el ministro del Interior otorgó a Rosario Evangelina Quiroga la indemnización prevista en la ley 24.043 por los cuatrocientos un días de arresto efectivo que había sufrido en un centro clandestino de detención, sin computar el período en que permaneció fuera del territorio argentino desde su liberación y hastala fecha de cese del estado de sitio. Contra este pronunciamiento la nombrada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2?) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que de las constancias dela causa surgía quela actora fue arrestada sin orden judicial el 15 de diciembre de 1977, situación que se prolongó hasta el 19 de enero de 1979, fecha en que se dejó sin efecto la medida y se produjo según la nombrada— su salida al exterior. Señaló que "el acto de carácter particular que puso fin al arrestoilegal" fue la liber ación de Quiroga, por loque al no haberse demostrado un supuesto de libertad vigilada con posterioridad a tal acto, no correspondía extender la indemnización por el período siguiente.
3?) Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha invocado la inconstitucionalidad de la interpretación dada a una norma de ca
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1501
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