rácter federal, y la decisión ha sido contraria a la pretensión de la apelante (art. 14, inc. 32, dela ley 48).
49) Quela recurrente sostiene que el hecho de haber recuperado su libertad sólopara residir en el exterior no puede ser considerado como una efectiva liberación, por loque el lapso duranteel cual debía considerarse privada de su libertad debe extenderse hasta el levantamiento del estado de sitio. Tal criterio -destacó- es el que tuvo la administración para indemnizar alos detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional que salieron del país haciendo uso de la opción prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional.
5) Que el art. 1° de la ley federal 24.043 permite acogerse a los beneficios que otorga a "las personas que durante a vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decisión de éste, o que, siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares...".
El art. 22 dispone que las personas aludidas deberán haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 (inc. a), o —en su condición de civiles— haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en ese fuero (inciso b).
El art. 4° establece, en su primer párrafo, el modo de calcular el beneficio, fijándolo en la treintava parte de la remuneración mensual asignada ala categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional "...por cada día que duróla medida mencionada en el art. 2, incs. a) y b), respecto a cada beneficiario".
El segundo párrafo del art. 4° dispone que "para el cónputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretóla medida o el arresto efectivo no dispuestopor orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado desitio".
El párrafo tercero del citado artículo determina que "los arrestos domiciliarios olibertad vigilada no serán considerados como cese dela medida".
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1502
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