Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1490 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

ción Argentina c/ Bogni, Emilio José", sentencia del 16 de septiembre de este año).

En el presente caso, si bien puede compartirse la calificación de negligente, que el sentenciador atribuyeal actuar delosletrados recurrentes, ellono obstante, nocreo que constituya la conducta temeraria que se alega como fundamento de la sanción impuesta. Ello es así, pues, a mi juicio, las actitudes de dichos letrados no revelan un obrar que pueda configurar la temeridad ni la malicia que la ley procesal exige para ser pasibles de sanciones, y por ende, la ausencia, tanto de temeridad, cuanto de malicia, deja sin sustento la medida la cual no puede tener como único fundamento la discrecionalidad del órgano con facultades para sancionar (v. Fallos: 315:882 ; considerando 3, y 316:1589 ).

Cabe recordar que el tribunal, en casos análogos, estableció que, descartada la existencia detemeridad ode malicia, el pronunciamiento carece del fundamento exigible y constituye una seria ofensa a la garantía de defensa en juicio, pues configura un reproche por el solo hecho de litigar, insuficiente como fundamento de la sanción recurrida, hecho que justifica la revocación de la medida sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja y al recurso extraordinario, y dejar sin efectola sentencia apelada. Buenos Aires 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Cristina Corte, Cristóbal Osvaldo Medina y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Padilla, Marcelo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1490

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos