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Fallos: 323:1485 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la sentencia apelada concluyó que en el caso, existió un convenio de locación de servicios celebrado entre el Banco Central dela República Argentina y la demandante en los términos del apartado 1° y 2°, del inciso c, del artículo 50 de la ley 22.529, lo cual constituye, a criterio del sentenciador, un gasto del Banco Central, que goza del privilegio del artículo 54 de la ley 21.526. Ello se ajusta, indicó, a la interpretación dada por V.E. en situaciones similares, tal como la expuesta en los precedentes "Ragno, Angel c/ Banco Central" del 7 denoviembrede 1989 y "Banco Patagónico c/ Sotavento" del 5 de noviembre de 1991, señaló, asimismo, que no eran aplicables las disposiciones de la ley 24.144, atento a lo que surgía de su artículo 8°, por lo que reconoció que asistía derecho a la pretensión de la actora, de reclamar al Banco Central, sin atender al planteo del ente de condicionar su pago a la efectiva disponibilidad de fondos en trámite concursal.

Por su lado, el Banco Central, sostuvo la posición asumida en la excepción respecto a su falta de legitimación pasiva, para lo cual destacóqueellosupone contradicción con lasdisposiciones de la ley 24.144, por cuanto implicaba adelantar fondos para responder al redamo pretendido, cuyo recupero debía luego plantear en el proceso concursal, adelanto éste -dijo— que se halla expresamente prohibido por la ley citada.

Agregó, asimismo, que el hecho de que el liquidador esté autorizadoa contratar servicios con cargo alaliquidación dela entidad financiera, no obsta a que el reclamo sea dirigido contra la quiebra, desde que cabe distinguir la función de liquidador que cumple la entidad rectora y la facultad de contratar personal con cargo a dicha liquidación.

Surge con claridad, entonces, que el Banco Central no ha negado la facultad de contratar servicios con cargo a la liquidación, y que ello esla situación verificada en el caso conforme lo autorizado por la ley 22.529, en su artículo 50, inciso, y del convenio base de la acción, así como de la pretensión de la actora, quien calificó oportunamente su acreencia como un gasto, con lo cual resulta indiscutible y se ajusta a la doctrina sentada por V.E., in re B.354.XXI11 "Banco Patagónico e/ Sotavento S.R.L. s/ Ejecución", sentencia del 5 de noviembre de 1991, la de considerar ala retribución pactada por el Banco Central con la actora en juicio, un gasto en los términos de la ley citada, que en caso dehacerlo efectivo, podrá en su momentoreciamar contra la quiebra y recuperar por medio del ejercicio del privilegio reconocido en el art. 54

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1485

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