Sigue diciendo, quesi la entidad monetaria oficial debe responder por un gasto originado en función de lo establecido por el artículo 50, incisoc, apartado 1° dela ley 21.526, confor meloresuelveel fallo dela cámara, ello presupone que el Banco Central ha de adelantar fondos para satisfacer el reclamo, cuyo recupero luego a su vez, se plantearía en el proceso concursal, lo cual se halla expresamente prohibido en la ley 24.144.
Destaca, por otra parte, que la decisión adoptada, y su fundamentoen los precedentes citados, no seajusta a lo que surge dela doctrina consagrada en el precedente "Ragno", en tantonosedistingueentrela función de liquidador asignada al Banco Central de la República Argentina de carácter gratuito no delegable e incompatible con la percepción de honorarios por sí o por medio de apoderado y la facultad de contratar al personal necesario con cargo a la liquidación, erogación que sí es afrontada por el Banco Central y constituye un gasto recuperable con la preferencia del artículo 54 de la ley 21.526.
Tal inteligencia, observa, se despr ende de los precedentes de V.E., "Banco Patagónico S.A. c/ Copemar S.A. s/ Ejecución" del 6 de mayo de 1997, y "Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación y pronto pago por Falcón Eleonora S.", sentencia del 6 de octubre de 1996, donde se expresó que la continuación de los trámites inherentes alasliquidaciones dispuestas con anterioridad ala entrada en vigencia delaley 24.144, deberán realizarse de conformidad con la normativa anterior, teniendo en cuenta la intención del legislador, de modificar el régimen, a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central de la República Argentina, es decir la preservación de la moneda. Por tal razón los gastos de la liquidación —eitera— deben ser pagados con los fondos de la quiebra y no con los del Banco Central, porque en virtud de la voluntad del legislador, expresa en la ley 24.144, no lo puede hacer con fondos propios.
— II El recurso extraordinarioresulta procedente conforme alo dispuesto en el artículo 14, inciso 3° de la ley 48, por cuanto sus agravios remiten alainterpretación de normas de carácter federal, leyes 21.526, 22.529 y 24.144, de entidadesfinancieras, y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas funda el apelante.
Respecto a la discusión sustancial, y a los fines de dejar debidamente circunscripta la cuestión a resolver, cabe poner de relieve, que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1484
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