Considerando:
12) Quela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —Sala |- al revocar la sentencia de la instancia anterior hizo lugar ala demanda promovida contra el Banco Central de la República Argentina con el objetode obtener el cobrode los honorariosinsolutos devengados por la actuación profesional de la actora en procesos de recuperación de créditos del Banco Berisso Cooperativo Limitado, en liquidación. Contra tal sentencia el enterector del sistema financiero interpusorecurso extraordinario, cuyo rechazo dio motivoa la presente queja.
2?) Que para decidir en el sentido expuesto, el tribunal a quo, tras señalar quela actora celebró un convenio con el Banco Central iquidador e inventariador del Banco de Berisso— que encuadra en lo dispuesto por los apartados 12 y 2, inc. c, del art. 50 de la ley 22.529, consideró, en lo que interesa, que de conformidad con lo establecido por esta Corte en Fallos: 312:2134 y 314:1357 , los honorarios del profesional contratado constituían un "gasto" en que incurrió el Banco Central, amparado por el privilegio absoluto que establece el art. 54 dela ley 21.526 (texto según ley 22.529). Juzgó que el art. 1, cap. V, art. 19, inc. d dela ley 24.144 (B.O. 22/10/92) —que veda al Banco Central efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, salvo precisas excepciones- no es aplicable en forma retroactiva, por locual noalcanza al caso de autos. Al respecto puntualizó que según lo establecido por el art. 8° de dicho cuerpo legal, las restricciones impuestas por tal ley noresultan de aplicación a las actividades cumplidas por el Banco Central como síndico liquidador de entidades liquidadasalafecha de su entrada en vigencia, las que continuarían su liquidación según las normas vigentes. En consecuencia, condenó al Banco Central al pago de los honorarios, fijando un plazo de diez días a tal efecto.
3?) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por cuantose halla controvertida la interpretación y aplicación de normas de carácter federal —comolo son las contenidas en la ley 24.144— y lo decidido fue adverso al derecho que en ella sustentóla recurrente.
4°) Que los agravios expresados en el sentido de que los "gastos" generados por la liquidación no deben ser satisfechos por el ente liquidador con su patrimonio sino con fondos provenientes dela liquidación, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, encuen
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1487
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