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Fallos: 323:1488 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tra respuesta favorable al apelante en los pronunciamientos dictados por el Tribunal en las causas "Gallelli d/ Banco Central" (Fallos:

319:2454 ) y B.865.XXV "Banco Patagónico S.A. (hoy en liquidación) c/ Copemar S.A. s/ ejecución", el 25 de septiembre de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe r emitir en razón de brevedad.

5°) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, en cuanto condena al Banco Central a pagar los honorarios, en los términos que resultan de los citados precedentes.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la quejaaal principal. Vuelvan los autosal tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIiANO — GUILLERMO A. F. Lórez — AnoLro ROBERTO VÁzauez.


MARCELO PADILLA v. MINISTERIO ve JUSTICIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente ala valoración de la conducta delas partes y sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando median particulares circunstancias que tornan injustificada la sanción establecida.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es arbitraria la sentencia que impuso una multa procesal a los letrados de una delas partes, si el actuar de los mismos no configura la conducta temeraria que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1488

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