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Fallos: 323:1489 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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se alega como fundamento de la sanción impuesta pues la negligencia que el sentenciador les atribuye no revela un obrar que pueda encuadrarse ni en la temeridad ni en la malicia que la ley procesal exige para ser pasible de sanciones.

SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Las sanciones disciplinarias no pueden tener como fundamento la discrecionalidad del órgano con facultades para sancionar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Al descartarse la existencia de temeridad o de malicia en que se sustentó la sanción de multa impuesta a los letrados, el pronunciamiento carece del fundamento exigible y constituye una seria ofensa a la garantía de la defensa en juicio, pues configura un reproche por el sólo hecho de litigar, insuficiente, como fundamento de la sanción recurrida, y que justifica la revocación de la medida sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia dictada por los integrantes de la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que impuso una multa procesal en forma solidaria alaletrada apoderada y al letrado patrocinantedela Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), dedujeron los afectados recurso extraordinario, cuya denegatoria previo traslado de ley, motivó la presente queja (v. fs. 451 y vta.; 455/463; 468, todas del principal).

Cabe recordar que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen materias reservadas los jueces dela causa y ajenas a la instancia extraordinaria, es doctrina de V.E.

que, en casos excepcionales, en que median situaciones particulares que tornan excesiva o injustificada la sanción impuesta por el a quo, es posible apartarse de dicha regla (v. doctrina de Fallos: 279:325 ; 304:1153 ; 305:535 ; 315:2363 y causa B. 387, XXXIV "Banco de la Na

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1489

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