Para así decidir, en lo que aquí interesa, el a quo señaló que la actora celebró con el Banco Central de la República Argentina, que actuaba comoliquidador einventariador del Banco de Berisso, un convenio para la prestación de servicios profesionales, que no fueron pagados en determinados períodos. Dicho convenio, sostuvo, encuadra en los supuestos establecidos en los apartados 1 y 2°, inciso cc, del artículo 50 de la ley 22.529. Destacó, asimismo, que los honorarios del profesional así contratado se consideran un gasto del Banco Central que se encuentra amparado por el artículo 54 de la ley 21.526, ello conforme a lo resuelto por V.E. en los precedentes "Ragno c/ Banco Central s/ ordinario" del 7 de noviembre de 1989 y "Banco Patagónico e/ Sotavento s/ ejecución" del 5 de noviembre de 1991. Agregó luego, que conforme lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 24.144, la restricción de dicho cuerpo legal no alcanza al supuesto de autos.
Contra tal decisión, el demandado interpuso recurso extraordinario, el que desestimado, dio lugar a esta presentación directa (ver fs.
231/237 y 245/246).
Señala el recurrente que la apelación planteada, contrariamentea lo expresado por el a quo, cumple con los requisitos formal es que habilitan su procedencia, tales como un relato sucinto y preciso de las cuestiones invocadas en el proceso, la demostración oportuna de que existe cuestión federal, y que el conflicto no puede ser resuelto sin la interpretación de las leyes 24.144 y 23.928, deindudable contenido federal .
También, agrega, se demostró que no se hallan en juego intereses particulares como lo expuso el fallo que no concede el recurso, sino cuestiones de gravedad institucional, como son aquéllas referidas al valor dela moneda y la hiperinflación.
Respecto de la cuestión de fondo, destaca que el fallo recurrido, incurre en contradicción evidente, al considerar al recdamo de autos un gasto y no admitir que ello pueda incidir en la emisión de moneda prohibida por las leyes citadas y las disposiciones de la ley 23.928. Ella establece las condiciones de esa emisión, entre las cuales se determina, que de hacerlo se deben comprar las divisas equivalentes. Por otro lado, expresa que tal emisión, en su caso, debe ajustarse también a lo dispuesto en la ley indicada, y de obrar se de modo distinto, conforme al resultado de la sentencia apelada, podría devenir una afectación a la comunidad en su conjunto, lo cual explica la alegada existencia de cuestiones de gravedad institucional, que se desprenden del fallo.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1483
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