Corteafs. 674/676, reguló nuevamente los honorarios correspondientes al apelante por su intervención en autos, éste dedujo recurso extraordinario que fue concedido afs. 788/789.
2?) Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunqueremiten al examen de cuestiones de índole procesal que son, comoregla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar loresuelto cuando, como en el caso, la regulación de honorarios practicada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos:
318:2511 ).
3?) Que ello es así toda vez que el sentenciante se apartó del valor económico en juego y fijó en una suma discrecional la remuneración correspondientealos servicios prestados por el letrado, soslayando las normas del arancel aplicables al caso en lo atinente a los mínimos de la escala legal, quelehubieran impuesto determinar ese esti pendio en un importe superior.
4°) Que, de tal modo, al ignorar sin argumentación válida la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendióindebidamentela relevancia —puesta de relieve en la fijación legal de dicha escala arancelaria— atribuida por el legislador a pauta, con lo que arribó a una remuneración del letrado que, por carecer de proporción con los intereses por él defendidos, menoscaba en misma medida el derecho constitucional que aduce vulnerado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — GUILLERMO
A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert. 
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1420¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
