Que, a esos fines, invocó lo establecido en el decreto 2293/92 en cuanto determinala posibilidad de ejercer cualquier actividad u oficio en todo el territorio dela República Argentina, con una única inscripción en el registro profesional que corresponda al del domicilio real del interesado (art. 1). Asimismo, adujo lesión actual por cuanto el colegio público indicado le había aplicado una sanción por falta de pago de la cuota anual y había iniciado actuaciones judiciales de cobro.
3?) Que el juez federal de primera instancia, hizo lugar a la acción entablada. Señaló que el decreto 2293/92 fue dictado a la luz de lo previsto por el decreto 2284/91; que ambos textos superaban el análisis devalidez constitucional en cuantoa su origen; que la autoridad de la Capital Federal admite como válida la matriculación del abogado en colegio provincial; que el decreto 2293/92 otorga una franquicia a los matriculados provinciales (con domicilio en la sede de matriculación), a fin de ejercer su profesión en la Capital Federal; que tal franquicia es de ejercicio opcional por el interesado quien, hasta que formulela misma, y mientras mantenga su matriculación ante el colegio público, se mantiene vinculado al mismo con los deberes y derechos que de ello devienen, estando sometido inclusive a su poder disciplinario (fs. 39/41).
4°) Que esa decisión fue confirmada por la cámara a quo. La alzada admitió, en primer lugar, laviabilidad dela acción intentada por cuanto, a tenor de la matriculación obligatoria establecida por la ley 23.187 art. 18), se configuraba en el sub liteun estado de incertidumbre sobrelos alcances, existencia o modalidad de una situación jurídica, extremo que determinaba la nota distintiva de las acciones meramente declarativas. Estimó, asimismo, que el actor tenía un interés actual y cierto en la dilucidación del caso, pues corría el riesgo concreto de una lesión inminente, y descartó el argumento del demandado concerniente al desistimiento de la demanda (fs. 58, apartado 2.1. y 2.2.). En cuanto al fondo del asunto, la cámara de apelaciones juzgó que el decreto 2293/92 no había excedido el marco legislativo que le había dado antecedente —art. 12 del decreto 2284/91 de desregulación, ratificado por el art. 29 de la ley 24.307 ni había alterado el espíritu de las normas que tendían a la eliminación de las regulaciones que impidieran una fluida circulación de servicios. Finalmente, el a quo rechazó por conjetural, el agravio relativo a que un profesional inscripto en extraña jurisdicción no podía ser objeto de correcciones disciplinarias en razón de que los colegios sólo podrían actuar respecto de sus matriculados.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1390
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1390
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 80 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos