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Fallos: 323:1388 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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siempre que la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en laliteralidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias. Delo contrario aplicar las normas se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados a quienes se les exige conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482 ; 249:37 ; 255:360 ; 258:75 ; 281:146 ; 302:1611 , entreotros).

13) Que, por otra parte, el decreto 2293/92 ha excedido el marco de la norma que pretende reglamentar, circunstancia quelotorna inaplicable. Ello es así, pues al suprimir el sistema de inscripciones centralizadas y al crear condiciones al ejercicio de la abogacía que impiden un serio control disdplinario y ético, ha lesionado el valor seguridad jurídica, que—como se dijo— respondeala teleología del decreto 2284/91, y ha abrogado la ley 23.187, cuyo objetivo principal es precisamente asegurarlo. En efecto, tal como se sostuvo en Fallos: 308:987 , "el Colegiono esuna asociación que seintegra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere ala institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración dejusticia".

14) Que corresponde recordar, que el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio en las causas en justicia, es decir un juris peritus y un juris consultus según la expresión y el conceptoromano; es además, un auxiliar dela justicia, un colaborador de la misma y un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros; y en su consecuencia lógica, las leyes que organizan la justicia —en la Nación y en las provincias— conforme al enunciado del preámbulo y el art. 5° dela Constitución Nacional, pueden exigir alos abogados cierta organización y disciplina dentro del art. 14 de nuestra Ley Fundamental, que garantice el ejercicio responsable y ético de la profesión legal.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1388

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