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Fallos: 323:1364 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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17) Que, por ello, carece de razonabilidad que el recurrente pretenda desligar su responsabilidad afirmando que las provincias imposibilitaban el cumplimiento del programa de lucha contra el SIDA, al no enviar en tiempo y forma la información necesaria para brindar adecuada atención a los enfermos de ese mal, cuando es el Estado Nacional el encargado de velar para que la continuidad y regularidad del tratamiento médico sea asegurada.

18) Que, por lo demás, aun cuando se aceptara la tesis del recurrente, no demuestra de qué modo las obligaciones que la sentencia le impone exceden de aquellas a las cuales estaría obligado si se interpretara la ley 23.798 en el sentido que propugna. En efecto, el recurrente no acredita que el pronunciamiento impugnado lo obligue a suministrar medicamentos en mayor cantidad o con más frecuencia que las que la propia autoridad de aplicación, en cumplimiento de las disposiciones de la ley y ateniéndose a las limitaciones pr esupuestarias ha programado, ni que el criterio que propicia se traduzca en menores erogaciones para su parte.

19) Que, en este sentido, en el recurso extraordinario no refiere siquiera mínimamente qué cantidad de pacientes se hallaba en tratamientoal momento de la interposición dela denanda de amparo, cuántos de ellos preveía atender el Ministerio de Salud mediante sus programas, ni qué cantidad de enfer mos se hallaba registrada en los distintos efectores sanitarios de cada jurisdicción.

20) Que, por último, cabe señalar que las críticas del recurrente respecto a que la sentencia recurrida desconoció lo dispuesto por las leyes 24.455 y 24.754, carecen de mínima fundamentación pues del pronunciamiento apelado no surge ni explícita, ni implícitamente que el demandado esté obligado a hacerse cargo de las prestaciones que imponen dichas normas.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.

EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — ANTONIO BOGcIANO.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1364

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