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Fallos: 323:1362 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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10) Que, a partir dela reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI dela Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene der echo a que su salud sea pr eservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derechoa un nivel de vida adecuado que le asegure, así comoa su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índde, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

11) Que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal condenóa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suministrar a una menor el servicio de internación en terapia intensiva —por un período superior al contemplado en el contrato de adhesión suscripto con el servicio de medicina prepaga— en un nosocomio público. Juzgó aplicable el art. 20 dela Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que garantiza el derecho ala salud integral y que establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria (Fallos: 321:1684 ).

En tales condiciones, se infiere que la protección del derecho ala salud, según esta Corte, es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión prioritaria.

12) Que, en este contexto, y previo a interpretar cómo deben distribuirse las competencias entre el Estado Nacional y las provincias alos fines de la aplicación dela ley 23.798, es necesario analizar cuál es el estándar de tratamiento que establece la norma cuestionada, pues mal puede atribuirse responsabilidad a aquéllas sin antes establecer cuál es el nivel exigible por dicho régimen legal para cumplir apropiadamente con las personas afectadas por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1362

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